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Extremadura | 30
Domingo, 11 de Marzo de 2012

ARMHEX rechaza, por no reunir garantías legales, “la llamada consulta convocada para el domingo 11 de marzo por el alcalde Guadiana”

Ante la noticia aparecida en los medios, en el sentido de la convocatoria por el Alcalde de Guadiana, “de una presunta consulta popular para decidir el nombre del pueblo”, la ARMHEX, manifiesta su “total disconformidad y profundo rechazo dado que dicha consulta, no cumple con los requisitos legales vigentes”.


ESCRITO DE ARMHEX:

 

Antes de nada, recordar que el art. 15 de la Ley 52/2007, obliga desde hace más 4 años, a las administraciones  competentes a  tomar las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Es evidente que el apellido “del Caudillo”, es una clara mención de exaltación personal de la sublevación militar, pues no cabe otra mención más directa que exaltar al propio dictador, por lo que el asunto debiera haber quedado resuelto hace tiempo, por aplicación simple y directa de la Ley.
 
Es evidente que el espíritu de la Ley, está sustentado en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos o en este caso denominaciones o menciones, sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio, como lo es para una parte de los ciudadanos del propio pueblo, el hecho de que el mismo en pleno siglo XXI siga llevando la coletilla exaltadora del dictador. Este asunto, sería inimaginable en Alemania.
 
Con ese remedo de encuesta o consulta, se pretende por el Alcalde y el grupo popular, cometer un fraude de ley, se decir se trata de una consulta que persigue en realidad burlar el cumplimiento de otra norma, en concreto el art. 15 de la Ley 52/2007.
 
Pero lo que es más grave, no se han respetado las normas legales, para la convocatoria de este tipo de consultas populares, por parte de los Ayuntamientos y que ésta pueda celebrarse con plenas garantías. 
 
El artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.
 
El procedimiento para la convocatoria de este tipo de referéndum, debería haber contemplado al menos y a modo de ejemplo:
 
- Una vez iniciado el procedimiento, la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos de la iniciativa, cuya certificación corresponde al Secretario de la Corporación.
 
- Sometimiento al Pleno de la iniciativa de la solicitud cumplimentada.
 
-Posteriormente se habría de someter a información pública, por un plazo, mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «D. Oficial de Extremadura», para que cualquier persona física o jurídica pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes, y simultáneamente se ha de comunicar a la Delegación del Gobierno, para que, también pueda formular alegaciones.
 
- Correspondería al Pleno del Ayuntamiento ponderar las alegaciones presentadas y, si procede, acordar por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la celebración de la consulta popular.
 
- El acuerdo habría de contener los términos exactos de la consulta, que ha de consistir en una pregunta, redactada de forma inequívoca, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar en sentido afirmativo o negativo.
 
- Y por último, acordada la celebración de una consulta popular, el municipio debería haber solicitado la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En el presente caso no consta esta autorización.
 
Por otro lado, en el caso de que se alegue que no estamos antes un referéndum local, si no ante una consulta popular no vinculante diferente al referéndum, es de recordar igualmente que el Artículo 9, de Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su apartado 50, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre el Régimen y convocatoria de consultas populares no vinculantes diferentes al referéndum.
 
Es obvio que dicho sea con todos los respectos, nada de esto se ha hecho aquí, con lo que las garantías jurídicas y legales brillan por su ausencia, y esperamos que la Secretaria de la Corporación, no se preste a colaborar de ninguna manera, ni siquiera tangencial, en este burdo remedo de consulta, ni tan siquiera como se dice para colaborar en la redacción de “un acta con el resultado, del que la secretaria municipal dará fe” como ha informado el Alcalde.
 
Por todo ello, la ARMHEX insta al equipo de gobierno de dicho Ayuntamiento a que reconsidere tal decisión, anule la celebración de esa consulta por no ajustada a Derecho y en su lugar acuerde en todo caso, someterse a la Ley y convocarla con todas las garantías legales. Por último instamos a todos los grupos políticos y sociales sensibles de la localidad y a los vecinos a que no participen en ese remedo de consulta”.
 

ASOCIACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE EXTREMADURA (ARMHEX).
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